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El retracto del crédito litigioso (art. 1535 CC), explicado sin mitos

Por · Responsable de la plataforma Marco jurídico: Juan Manuel Orenes Bastida · Orenes & Asociados Abogados-Consultoría Legal, S.L.P.

El deudor solo puede 'recomprar' su deuda por lo que pagó el fondo si el crédito era LITIGIOSO al cederse (demanda contestada discutiendo su existencia o exigibilidad), la cesión fue individualizada con precio propio, y ejercita el derecho en 9 días desde que el cesionario le reclama. En las ventas de carteras en bloque por precio alzado, el Tribunal Supremo ha negado el retracto.

Pocas normas generan tantos titulares —y tantas expectativas falsas— como el retracto del crédito litigioso. La idea de que «si un fondo compra tu deuda por 10.000 € puedes quedártela pagando 10.000 €» circula por todas partes. El artículo existe, pero sus requisitos son tan estrictos que en la práctica casi nunca se cumple. Veamos qué dice y qué ha resuelto el Tribunal Supremo.

Qué dice el artículo 1535 del Código Civil

«Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.»

Los tres requisitos que casi nunca se dan a la vez

  1. Que el crédito sea litigioso en sentido estricto. No basta con que haya un procedimiento en marcha: hace falta una contienda judicial sobre la existencia o exigibilidad del propio crédito, con demanda contestada y pendiente de resolver en el momento de la cesión. Una ejecución hipotecaria ordinaria, donde la deuda no se discute sino que se cobra, NO convierte el crédito en litigioso — así lo ha reiterado la Sala Primera del Tribunal Supremo.
  2. Que la cesión sea individualizada, con un precio propio identificable. Aquí muere la inmensa mayoría de los casos: los bancos venden los créditos en carteras en bloque, por precio alzado (venta «en globo» del art. 1532 CC). El Supremo ha resuelto en varias sentencias de 2020 que en esas ventas no es posible individualizar el precio de cada crédito, requisito imprescindible para retraer: sin precio propio, no hay retracto.
  3. Que se ejercite en 9 días desde que el cesionario reclama el pago. Un plazo de caducidad brevísimo que exige tener la liquidez y la decisión tomadas de antemano.

Qué significa esto para el inversor en NPL

El retracto es un riesgo acotado y verificable, no un fantasma. El checklist de due diligence jurídica es simple: ¿había demanda contestada discutiendo la existencia del crédito al tiempo de la cesión? ¿La compra fue individualizada con precio propio, o dentro de una cartera por precio alzado? Si la respuesta a la primera es no —el caso normal en ejecuciones hipotecarias— o la operación fue en bloque, la posición es sólida.

Para el deudor, la lectura honesta es la contraria: la vía realista de resolver la deuda con el nuevo titular no suele ser el 1535, sino la negociación — una quita o una dación en pago, que el comprador con descuento sí puede permitirse aceptar.

Fuentes normativas y oficiales

Textos consolidados consultados el 21 de agosto de 2026. Este contenido es divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico; la aplicación de cada norma depende del caso concreto.

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